Nuevo Reglamento de la Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo

El Reglamento de la Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo, será aprobado en breve.

Aunque estaba prevista la publicación  del  Reglamento de la Ley de Prevención de Blanqueo de capitales y Financiación del Terrorismo para finales del 2013, ahora se habla de estos días (febrero 2014) como fecha de su posible publicación definitiva.  Ya veremos si en estos días ve, por fin, la luz.

Muchas han sido las modificaciones  al primer borrador que se han propuesto, si bien, ahora veremos cómo queda definitivamente.

Me preguntáis en bastantes ocasiones si conviene esperar al Reglamento para aplicar e implementar la Ley 10/2010 en vuestras empresas, pues bien, yo creo que como siempre esta es una Ley que generaba unos deberes de, al menos a poner atención a una serie de condiciones, con un desdoblamiento jurídico en obligaciones formales de prevención del blanqueo de capitales y otras de represión del blanqueo de capitales, que como sabéis están reguladas en el Código Penal reformado además en diciembre de 2012.

Una de las frases que más he utilizado en estos tres últimos años, desde que la Ley se promulgó, es “no desprecies la norma”, ya que el desprecio de la norma y de sus obligaciones formales se puede castigar con una de las  baterías  de sanciones  más importantes del ordenamiento jurídico español, además el desprecio de la norma se puede utilizar para agravar los supuestos de procesamiento penal por delito de  blanqueo de capitales.

Así que podríamos esperar al Reglamento, que será aprobado en estos días, supongo, pero al menos,  habremos estado en estos años pensando, estudiando y respetando los establecido en la Ley 10/2010.

En la última redacción del borrador reglamentario que leí, a los sujetos obligados que, con inclusión de los agentes, ocupen a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general no superen 2 millones de euros, se les exceptúa de las siguientes obligaciones

a.      de comunicación del representante ante el SEPBLAC,

b.      constitución de un órgano de control interno,

c.      Confección del Manual de control interno,

d.      formación de los empleados (aunque no exime de  la formación al titular),

e.      auditoría externa, etc.

Ahora bien, quiero destacar que hay algunas limitaciones que afectan al concepto de diligencia debida que todos los obligados hemos de respetar y que afecta a la totalidad de los obligados por la ley 10/2010. ¿Cómo podemos aplicar diligencia debida en la prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, si no recibimos la debida formación?

Por último me gustaría pulsar vuestra curiosidad y tengo previsto, que una vez aprobado y analizado el Reglamento (en el supuesto de que por fin se apruebe) pretendo hacer una jornada con asistencia de algún especialista docto en el ámbito penal para ver cuantas cuestiones os puedan preocupar.  Probablemente y dependiendo de la afluencia se podría hacer por internet.  Por ello os ruego que todos los que queráis recibir información para participar en la jornada me lo hagáis saber con un mensaje AQUÍ

Un cordial saludo a todos.

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